Pedro D. Dávila-Jácome
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El numeral 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia Judicial prevé que los jueces resolverán los asuntos en mérito a los hechos y el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, directas o indirectas.
Así la independencia positiva entendida como la libre interpretación de la ley por los jueces, y la independencia negativa concebida como la libertad de administración de justicia libre de injerencias garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva en sujeción al debido proceso consolidando al estado constitucional de derechos y justicia y la democracia.
En esa medida el texto constitucional (Art. 168.1) garantiza el principio de independencia interna y externa de la Función Judicial en el ejercicio de sus atribuciones cuya violación conlleva la responsabilidad administrativa, civil o penal conforme a la ley.
Tal responsabilidad emana de la obligación de los jueces de cumplir sus funciones bajo el principio de la debida diligencia, lo contrario, conforme lo han observado organismos internacionales, debe ser sancionado con la destitución de sus cargos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia (Obs. General No. 32 / Comité de Derechos Humanos).
En el caso ecuatoriano, la destitución de jueces y servidores judiciales como una infracción gravísima compete al Consejo de la Judicatura (CJ), ente de carácter administrativo que sanciona disciplinariamente a quienes hayan actuado en la tramitación de las causas con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable conforme al artículo 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ).
Sin embargo, la destitución de los jueces -control disciplinario- en muchos casos ha sido utilizada como “mecanismo de injerencia totalmente indebida para direccionar, sancionar, limitar y en forma general influir o determinar decisiones jurisdiccionales o actuaciones directamente vinculadas a éstas” pese a la vaguedad del artículo 109.7 del COFJ, en particular del error inexcusable, conforme lo sostiene la Corte Constitucional del Ecuador (CCE) (Sentencia N.° 3-19-CN/20 de 29 de julio de 2020).
De ahí que los jueces no pueden ser sancionados por la legítima interpretación de la norma a los hechos del caso como un deber connatural de sus facultades interpretativas, en coexistencia de las diferencias interpretativas que pragmáticamente se dan en la actividad judicial, las cuales pueden ser corregidas por jueces superiores vía los remedios procesales o recursos impugnatorios.
En ese sentido, la garantía de la anhelada independencia judicial, retoma su preponderancia, en tanto la CCE estableció el cumplimiento de dos etapas diferenciadas previo a la eventual sanción de destitución de los funcionarios judiciales por el artículo 109.7 del COFJ: (i) la declaración jurisdiccional de dolo, manifiesta negligencia y/o error inexcusable -por un juez o tribunal-, y (ii) el sumario disciplinario ante el Consejo de la Judicatura por la infracción disciplinaria fundada en la declaración jurisdiccional previa (Art. 131.3 COFJ).
Vale recalcar, que la CCE en aras de salvaguardar el principio de independencia judicial estableció que el CJ no podrá iniciar sumarios disciplinarios de oficio por la causal de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable (Art. 109.7 COFJ, en tanto este organismo no cuente con la previa declaración jurisdiccional (resolución o sentencia) sobre el cometimiento de tales infracciones.
Erradicar la intromisión en la administración de justicia es tarea de todos, los jueces y tribunales deben estar libres de injerencias de todo tipo, sobre todo las de índole política, el actuar de los jueces debe ser con probidad y objetividad a fin de que la sociedad sea la beneficiaria de un servicio judicial independiente y transparente que respeten los derechos de los justiciables.